Obsevaciones sobre la hermenéutica del derecho.


El c. 6, n. 3 de CDC de 1917 iba aún más lejos y ha desaparecido del nuevo código. Decia: Los cánones que sólo en parte concuerdan con el derecho antiguo, han de valuarse conforme a éste en la parte que con él convienen; pero en aquella otra parte en que del mismo discrepan, se han de juzgar según su propio sentido. Esta regia parece completamente plausible y evidente. Significa que se puede interpretar Las nuevas disposiciones del legislador eclesiástico sin necesidad de recurrir a entronques, tal vez arbitrarios, con la tradición. El nuevo derecho ofrece la oportunidad de abrirse hacia delante porque la constante evolución de la sociedad y de la Iglesia constituyen un desafio constante para su interpretación. Y precisamente par el camino de la interpretación del nuevo derecho se desarrolla el derecho del futuro (ius condendum).

<<Derecho antiguo>> significa el derecho eclesiástico nacido antes que el código de 1983. Se engloba en esa expresión una materia casi inabarcable y que cuenta, en parte, con varios siglos de edad. Generaciones de canonistas se han dedicado a la interpretación de esta materia.

Si como dice el c. 6 § 2 <<se ha de entender el derecho antiguo teniendo también en cuenta la tradición canónica>>, habrá que tener presentes, en primer lugar, aquellos textos y afltores que están más próximos a nuestro momento presente. No carece de importancia esto, ya que así se garantiza la continuidad de la evolución del derecho. Reviste esto gran importancia en un tiempo en que otras disciplinas teológicas, en un peligroso afán de arcaísmo, consideran Las formas más antiguas de fe como Las aflténticas, incluso como Las mejores. Sin embargo, el recurso aislante a sus elementos y formas más antiguos privana al derecho de asentamiento en el hoy. El derecho es inconcebible sin continuidad.

Para una interpretación atinada del derecho vigente conviene mirar siempre al pasado, ya que se puede encontrar alh una gran dosis de sabiduría, par ejemplo en Las regulae iuris (reglas del derecho) del derecho romano, tomadas y transmitidas en gran parte par el derecho canónico. El derecho formulado, especialmente Las leyes, se refieren, sin embargo, a lo futuro, no a lo acontecido en el pasado <<a no ser que en ellas se disponga alga expresamente para éstos>> (c. 9). Podemos citar aqui una regia del derecho: Lex non respicit retro: la ley no mira hacia atrás.

Toda aplicación de una ley representa una interpretación. Tenemos que distinguir de ésta la interpretación mencionada dada par Los afltores y también la llamada interpretación aflténtica. Se entiende par interpretación aflténtica la explicación de la ley dada par el legislador mismo 0 par Los facultados par él para tal menester (por ejemplo, una comisión encargada de la interpretación, como se da para el código). En muchos casus, quizás en la mayona de ellos, el <<intérprete aflténtico>> no coincide con quien ha formulado la ley o la ha hecho entrar en vigor. Una interpretación aflténtica goza de idéntica fuerza jurídica que la ley misma (c. 16 § 2).

El código ofrece una regia general para la interpretación de leyes eclesiásticas: <<Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de Las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro, se ha de recurrir a Los lugares paralelos, cuando Los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.>> En esta detallada formulación del c. 17 se ve claramente que, en la interpretación de leyes eclesiásticas, puede tratarse de procesos hermenéuticos sumamente laboriosos, especialmente cuando entran en juego determinaciones legales antiguas o anteriores. Más adelante abordaremos con detalle elementos de la vida que pueden determinar la interpretación de Las leyes: la costumbre, la equidad (aequitas canonica) y la epikeia.

La traducción del nuevo código a lenguas modernas trae nuevos problemas de hermenéutica juridica en el derecho canónico. Sabemos que sólo el texto latino es aflténtico y vinculante, pero Las traducciones apuntan necesariamente en direcciones diversas a la hora de interpretar el texto latino. Toda traducción interpreta. Además, sucede con frecuencia que la traducción de una langua muerta a otra viva sólo es posible a través de detalladas circunlocuciones de determinados vocablos o contenidos semánticos. Todo aquel que desee o tenga que traducir un texto (latino) del código nuevo o del antigno se verá obligado a practicar la cautela y la modestia a la hora de criticar el trabajo de la comisión para la traducción del nuevo código al castellano. No obstante, se impone reconocer que la traducción es, en algunos casus, flnilateral o no atinada. Especiales problemas creó la traducción del subjuntivo, frecuente en el texto latino. El futuro se encargará de poner de manifiesto si el empeño se ha visto coronado par el éxito.

Las formulaciones del código antiguo y del nuevo están abiertas en muchos casus a la interpretación.

En el derecho eclesiástico hay una regia de interpretación importantisima: la salvación de Las almas tiene que ser siempre la ley suprema en la Iglesia (Salus animaram suprema lex). Los autores del nuevo código tuvieron la idea de cerrar su trabajo con esta máxima, aunque no está colocada en su sitio correcto (el c. 1752 habla del traslado de un párroco). De hecho, esta regia tiene que ser la primera orientación interpretativa para todas Las formulaciones <<abiertas>> de este código, Las ya mencionadas y otras.

[in: K. WALF, Derecho eclesiástico, Herder, Barcelona, 1988, p. 45-49.]